Ley OMNIBUS: Modificaciones ley 10/2011 de mejora regulación Ley 11/2009

Con la aprobación de esta ley “ómnibus” se ha pretendido por parte de la Generalitat adecuar diversas normativas desfasadas respecto a la Directiva Europea de Servicios y otras normas, que exigen la simplificación de las normas y las cargas para los administrados. Es decir, se pretende simplificar procedimientos.

En la misma se han incluido también simples correcciones gramaticales para facilitar la comprensión de la misma, y por desgracia, procede en primer lugar, remarcar que se ha obviado un punto fundamental en la modificación, y se ha mantenido inexplicablemente el silencio negativo del art. 33 de la Ley de espectáculos.

 

Entre las modificaciones a destacar encontramos las siguientes:

Artículo 24. Control de acceso y de aforos.

2. El personal responsable del control de acceso y de aforos de los establecimientos abiertos al público debe cumplir los requisitos profesionales y de idoneidad necesarios. Este personal debe asistir a cursos de formación impartidos por un centro debidamente habilitado y superar las pruebas de selección que este centro lleve a cabo, en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.

Este nuevo redactado, supone que las escuelas de controladores pueden volver a realizar exámenes y por tanto, ya no será necesario esperar a que se realicen convocatorias por parte de la Generalitat, lo que no olvidemos, ha supuesto la pérdida de muchos puestos de trabajo, o la imposición de sanciones a empresarios por contratar a personas que habían realizado el curso, pero no podían examinarse.

 

Artículo 30. Contenido y condiciones técnicas.

3. Pueden otorgarse licencias o autorizaciones provisionales de establecimientos abiertos al público, de espectáculos públicos y de actividades recreativas en los casos en que el informe del órgano competente para otorgar la correspondiente licencia o autorización, a pesar de que sea desfavorable, indique expresamente que las deficiencias detectadas no comportan riesgo alguno para la seguridad de las personas ni de los bienes y así se acredite en el expediente. Las licencias o autorizaciones provisionales tienen una vigencia máxima de nueve meses. Los reglamentos de la Generalidad y las ordenanzas municipales pueden someter a fianza el otorgamiento de licencias o autorizaciones provisionales.

Se ha recuperado en la Ley, la posibilidad de optar a la concesión de licencias provisionales, que si estaba incluida en el reglamento (art 122/123), pero no en el texto legal, lo que podía producir inseguridad jurídica, habida cuenta que los municipios pueden modificar en normativas propias muchos aspectos del reglamento.

 

Artículo 31. Controles y revisiones.

1. Los establecimientos abiertos al público deben ser objeto de controles de funcionamiento y de revisiones, con la periodicidad, el procedimiento y el contenido que se establezcan por reglamento, de acuerdo con los criterios y las finalidades establecidos por el artículo 30 y en coherencia con lo establecido por la legislación de control ambiental preventivo.

Si las actas de verificación o control de funcionamiento y de revisión lo proponen, el órgano competente para otorgarlas puede modificar sus condiciones específicas o añadir condiciones nuevas. Estas modificaciones no generan derecho a indemnización para los titulares si las nuevas condiciones tienen por objeto el cumplimiento del artículo 35.3, o bien si son necesarias por razón del impacto que la actividad pueda tener en el medio ambiente, la seguridad de los bienes y las personas o la convivencia entre los ciudadanos. Las actas de control de funcionamiento deben incorporarse a la documentación de la licencia o de la autorización.

Cabe destacar esta nueva redacción del artículo 31 por una cuestión fundamental. La eliminación en la ley del “control inicial”. Con el nuevo redactado, se decide que sea el reglamento el que determine cuando hace falta y cuando no dicho control para iniciar la actividad, resultando del art. 130 del reglamento de espectáculos, que el control inicial será necesario en aquellos establecimientos que requieran de licencia o autorización, mientras que los sometidos a régimen de comunicación (como norma general, las actividades de menos de 150 personas de aforo), solo deberán realizar los controles “periódicos”.

 

Artículo 32. Emisión de informes técnicos y certificaciones.

2. Los informes, las certificaciones y las verificaciones a que se refiere el apartado 1 y las actas de verificación o control de funcionamiento y de revisión establecidas por el artículo 31 pueden ser elaborados por los propios servicios administrativos o, si así lo ha establecido la Administración actuante, por entidades colaboradoras de la Administración que hayan sido debidamente acreditadas, de acuerdo con el artículo 18, así como por técnicos titulados competentes por razón de la materia.

Se amplia la posibilidad, de que además de entidades de control, también otros técnicos puedan realizar los controles de funcionamiento de la actividad, si bien, habrá que atender al caso concreto para poder determinar quien es o quien no es “competente por razón de materia”.

 

Artículo 37. Extinción de las licencias y autorizaciones.

4. La revocación y la declaración de caducidad deben tramitarse de oficio, dando audiencia a los interesados y, si se adopta el acuerdo, debe efectuarse dentro del plazo de seis meses de haberles notificado la apertura del expediente.

Si bien se mantienen algunas causas de revocación de las licencias con las que esta Federación nunca ha estado conforme, como la falta de adaptación a nuevas normativas, o la aparición de nuevas circunstancias que de haber existido en el momento de la concesión, habrían impedido la concesión, lo cierto es que se ha conseguido la eliminación de la revocación sin derecho a indemnización, posiblemente el peor legado que la anterior legislatura dejó. Así pues, si bien es posible perder la licencia por causas sobrevenidas o imposibilidad de adecuación a nuevas normas, al menos no estaremos impedidos para reclamar una indemnización. Es sin duda alguna, la mejor noticia que ha traído esta nueva modificación de la Ley.

 

Artículo 47. Faltas muy graves.

A los efectos de lo establecido por la presente Ley, son faltas muy graves:

1. Abrir un establecimiento y realizar espectáculos públicos o actividades recreativas en el mismo, o realizar modificaciones, sin tener las licencias o las autorizaciones pertinentes o sin haber realizado la correspondiente comunicación previa, o incumplir sus condiciones, si conlleva un riesgo grave para las personas o los bienes.

 

Artículo 48. Faltas graves.

A los efectos de lo establecido por la presente Ley, son faltas graves:

1. Abrir un establecimiento y realizar espectáculos públicos o actividades recreativas en el mismo, o realizar modificaciones, sin tener las licencias o las autorizaciones pertinentes o sin haber realizado la correspondiente comunicación previa, o incumplir sus condiciones, si no conlleva un riesgo grave para las personas o los bienes.

Si bien, ni simplifica, ni aclara, ni reduce las cargas para el administrado, las modificaciones de los artículos 47 y 48, han introducido una corrección en su texto que permite llenar un vacío legal, al incluir la realización de modificaciones en el local, y la realización de actividades sometidas al régimen de comunicación previa sin haberla presentado antes, como infracciones graves o muy graves (dependiendo de si existe riesgo o no para las personas), que si bien se estaban aplicando igualmente por la administración “por analogía”, suponían una inconcreción.

 

Artículo 50. Sanciones por la comisión de faltas muy graves.

Las faltas muy graves pueden ser sancionadas, acumulativa o alternativamente, con:

1. Una multa de 10.001 a 100.000 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de faltas muy graves, de hasta 200.000 euros.

 

Artículo 51. Sanciones por la comisión de faltas graves.

Las faltas graves pueden ser sancionadas, acumulativa o alternativamente, con:

1. Una multa de 1.001 a 10.000 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de faltas graves, de hasta 20.000 euros.
2. Si los infractores son espectadores o usuarios, una multa de 151 a 500 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de infracciones graves, de hasta 1.000 euros.

 

Artículo 52. Sanciones por la comisión de faltas leves.

Las faltas leves pueden ser sancionadas con:

1. Una multa de 300 a 1.000 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de faltas leves, de hasta 2.000 euros.

Se han corregido mínimamente las cuantías de las sanciones impuestas por la redacción original de la ley, resultando ahora que las infracciones leves pueden ser castigadas con multas hasta 1000 €, en lugar 1500 €, las infracciones graves hasta 10.000 €, en lugar de 15.000 €, y las infracciones muy graves hasta 100.000 €, en lugar de 150.000 €. También se han reducido en la misma proporción las multas máximas por reincidencia, así como aquellas que pueden corresponder a los usuarios de las actividades.